Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 289

TITULO NOVENO DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 289. La autoridad judicial competente de oficio tomará las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de la o el menor se disminuyan, oculten, derrochen o dilapiden.

Estas medidas se tomarán, además, a petición de las personas interesadas o del Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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