ARTICULO 405. Están exceptuadas de la obligación de dar garantía las siguientes personas:
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
I. La que ejerza la tutela testamentaria, cuando expresamente las haya relevado de esta obligación el testador;
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II. La que ejerza la tutela y que no administre bienes;
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III. El padre, la madre, o ascendientes en los casos en que, conforme a la ley, son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 407 de este Código, y
IV. Las instituciones de asistencia social, pública o privada, que acojan a una persona en estado de expósito.
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