ARTICULO 44. La sociedad conyugal se podrá celebrar al momento de contraer matrimonio, o posteriormente.
Para el caso de que los interesados decidan contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, después de presentar la solicitud y antes de celebrarse el matrimonio, presentarán ante la o el Oficial del Registro Civil, el documento público en el que quedó asentada dicha modalidad, y una vez que se celebre el matrimonio surtirá efectos esa sociedad conyugal, es responsabilidad del Fedatario que ese documento se ajuste a derecho, y se inscriba debidamente ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Si los cónyuges deciden ajustar su régimen matrimonial al de sociedad conyugal con posterioridad a la celebración del matrimonio, deberán solicitar autorización judicial para hacerlo, y una vez que quede debidamente constituido e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, la autoridad judicial lo hará del conocimiento de la o el Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que haga las anotaciones correspondientes y hechas éstas surta efectos.