ARTICULO 459. En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir quien ejerza la curatela, cobrará el honorario que señala la autoridad judicial, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
APITULO XVI
Del Estado de Interdicción