Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 459

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 459. En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir quien ejerza la curatela, cobrará el honorario que señala la autoridad judicial, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

APITULO XVI

Del Estado de Interdicción

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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