ARTICULO 461. La interdicción sólo cesará por la muerte de la persona incapaz, o por sentencia definitiva que se pronunciará en juicio, conforme a las mismas reglas establecidas para la interdicción en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
Artículo 461
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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