ARTICULO 88. El cónyuge que administre o cuide los bienes del otro y cuyos frutos se destinen a satisfacer las necesidades de la familia, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la utilidad o ganancial neta que resulte.
Para el caso que, además de que ese cónyuge administre esos bienes, se ocupe de la atención del hogar, tendrá derecho a una indemnización mayor a la que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que uno de los cónyuges se ocupe al cuidado del hogar, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la propiedad de los inmuebles y muebles destinados a satisfacer las necesidades de la familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge.
El cónyuge que principalmente se ocupe del cuidado del hogar conservará el cien por ciento de los derechos de los bienes de su exclusiva propiedad, y que se destinen a satisfacer las necesidades del matrimonio o familia.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE 2012)
Las disposiciones contenidas en este artículo son aplicables en lo conducente, a la concubina o el concubinario.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017) 27