Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 90

TITULO TERCERO DEL MATRIMONIO

ARTICULO 90 . En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y

III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

(REFORMADO EN EL P0.O. DEL EDO. EL 19 DE JUNIO DE 2014)

La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicara a los hijos; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la perdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el juez considere relevante.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 DICIEMBRE DE 2022)

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017)

ART Í CULO 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a las y los integrantes de la familia; el inter é s superior de las ni ñ as, ni ñ os y adolescentes; as í como erradicar cualquier tipo de violencia por razones de g é nero. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podr á acordar, a petici ó n de las abuelas, abuelos, t í as, t í os, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere ben é fica para las o los menores. La autoridad judicial podr á modificar esa decisi ó n de acuerdo a lo dispuesto en los art í culos, 165 y 283 fracci ó n III de este C ó digo.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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