ARTICULO 95. Ejecutoriado el divorcio se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre la y el cónyuge, o con relación a las hijas o hijos, de acuerdo con lo dispuesto y en los términos del artículo 31 de este Código, subsistiendo esta obligación para éstos últimos hasta que lleguen a la mayoría de edad.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 30 DE MAYO DE 2017)