Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 167

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO VII DE LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y

Artículo 167.- Ejecutoriado el divorcio necesario se procederá a la división de los bienes comunes, además de tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.

Los padres divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad o que terminen sus estudios técnicos o profesionales, siempre que éstos se realicen sin interrupción, en un período normal y con resultados satisfactorios.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.