Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 177

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO VII DE LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y

Artículo 177.- En el divorcio por enfermedad se aplicarán las siguientes reglas: 27

I.- Cuando se trate de enfermedades incurables, graves y transmisibles, drogadicción o alcoholismo, ambos cónyuges conservarán la patria potestad sobre sus hijos, pero la custodia se otorgará obligatoriamente al cónyuge sano, sin perjuicio de que el Juez establezca un régimen especial de comunicación entre los hijos y el padre enfermo y que, demostrada su rehabilitación, el adicto pueda solicitar la custodia.

II.- Al cónyuge afectado por una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente , se le suspenderá en el ejercicio de la patria potestad, sin perjuicio de que el juez autorice la visita de los hijos al padre enfermo.

III.- En la impotencia para la cópula o enfermedades hereditarias, el Juez requerirá al actor y al demandado, una vez integrada la litis, para que convengan sobre la custodia y el régimen de vinculación paterno-filial que se aplicará durante el juicio y después de dictada la sentencia.

Si no se presenta dicho convenio en el plazo que se les fije, el Juez decretará las medidas que considere aplicables en uno u otro caso, manteniendo ambos cónyuges los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, a excepción de la custodia que será asignada por el Juez a quien mejor garantice la protección y el correcto desarrollo de los hijos, pudiendo modificar esta determinación por causas supervenientes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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