Artículo 179.- En el divorcio culpable la situación de los hijos se fijará atendiendo a las siguientes reglas:
Primera.- Cuando se trate de las causales I, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV del artículo 156 y la prevista en el artículo 157 de este Código, se mantendrá en el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, quedando a discreción del juzgador asignar la custodia de los hijos. Esta regla se aplicará cuando el incumplimiento de las obligaciones familiares, violencia familiar o las sevicias, afecten sólo al otro cónyuge.
Segunda.- Si la causa del divorcio estuviera comprendida en la Fracción II del artículo 156 de este Código, el menor producto del embarazo quedará al lado de su madre como única titular de la patria potestad, como también en el caso de la fracción XV, por lo que toca al hijo nacido por reproducción asistida.
Tercera.- En el caso de que el divorcio se decrete con base en las causales III y IV o cuando las sevicias previstas en la fracción VII, la negativa injustificada a dar alimentos a que se refiere la fracción IX y la violencia familiar de la fracción XIII del artículo 156 afecten directamente a los hijos, el juez podrá condenar al culpable a la suspensión o pérdida de la patria potestad.
Cuarta.- Cuando se trate de actos inmorales o delitos graves que afecten directamente a los hijos, previstos en las fracciones V y XIV del artículo 156, el juez deberá decretar en la sentencia la pérdida de la patria potestad.
Quinta.- Si las hipótesis previstas en las fracciones XIII y XIV del artículo 156 afectan solamente al otro cónyuge, el Juez decidirá si suspende en la patria potestad al responsable del divorcio o si ambos cónyuges deben ejercerla, designando como titular de la custodia al cónyuge inocente. 28
Antes de proveer definitivamente sobre la patria potestad o la custodia de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para aquellos.