Artículo 180.- La suspensión en el ejercicio de la patria potestad dictada en la sentencia de divorcio necesario no será mayor de tres años, pero la recuperación de este derecho requiere de declaración judicial, basada en una pericial de carácter psicológico, cuando se requiera, que declare que el ascendiente suspendido puede asumir su responsabilidad y siempre que haya cumplido cabalmente sus obligaciones familiares.
Artículo 180
TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO VII DE LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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