Artículo 178.- En el divorcio por causas objetivas, derivado de la ausencia de uno de los cónyuges, éste quedará suspendido en el ejercicio de la patria potestad, hasta que comparezca ante la autoridad judicial y se efectúe el procedimiento de recuperación correspondiente.
En la separación voluntaria por más de dos años, ambos cónyuges deben convenir sobre los alimentos y la custodia de los hijos, incluyendo el régimen de visita durante y después del procedimiento de divorcio, en el plazo que fije el juzgador o, en su defecto, estas medidas se fijarán por la autoridad judicial.