Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 178

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO VII DE LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y

Artículo 178.- En el divorcio por causas objetivas, derivado de la ausencia de uno de los cónyuges, éste quedará suspendido en el ejercicio de la patria potestad, hasta que comparezca ante la autoridad judicial y se efectúe el procedimiento de recuperación correspondiente.

En la separación voluntaria por más de dos años, ambos cónyuges deben convenir sobre los alimentos y la custodia de los hijos, incluyendo el régimen de visita durante y después del procedimiento de divorcio, en el plazo que fije el juzgador o, en su defecto, estas medidas se fijarán por la autoridad judicial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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