Artículo 410.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario se incluirán inmediatamente, dando cuenta a la autoridad judicial.
Artículo 410
TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO IX DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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