ARTÍCULO 115. Separación de bienes
Artículo 115. Puede constituirse el régimen patrimonial de separación de bienes, por acuerdo verbal de los contrayentes al celebrar el matrimonio o bien, mediante capitulaciones matrimoniales, si durante la unión se quiere modificar el régimen patrimonial; en este último caso, puede realizarse ante Notario Público siempre que no exista conflicto entre los cónyuges o mediante autorización judicial, en ambos casos se requiere que la sociedad conyugal haya sido liquidada.
En todo caso se deben realizar las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. 147
Alcance de la separación de bienes