Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 187

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 187. Prevención para modificar el convenio

Artículo 187. El juez puede prevenir a los solicitantes para que modifiquen el convenio que hubieren presentado.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el Ministerio Público, en su caso, pueden oponerse a la aprobación de dicho convenio, cuando este vaya en contra de la ley o bien, sea contrario al interés superior de quienes estén sujetos a la patria potestad.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Aprobación del convenio

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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