Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 214

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 214. Derecho al pago de alimentos

Artículo 214. La concubina o al concubinario, según sea el caso, tiene derecho a que el juez resuelva el pago de alimentos a su favor, siempre que durante el concubinato no haya adquirido bienes propios se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos o hijas, o bien, que con los bienes con los que cuente, no pueda responder a sus necesidades básicas, que carezca de éstos o que esté imposibilitado para trabajar. En todo caso el juez debe tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de la concubina o del concubinario;

II. La posibilidad de acceder a un empleo;

III. Duración del concubinato;

IV. Medios económicos de uno y otro, así como de sus necesidades, y

V. Las demás obligaciones que, en su caso, tenga la concubina o el concubinario considerado como deudor.

En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Extinción del derecho de alimentos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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