ARTÍCULO 214. Derecho al pago de alimentos
Artículo 214. La concubina o al concubinario, según sea el caso, tiene derecho a que el juez resuelva el pago de alimentos a su favor, siempre que durante el concubinato no haya adquirido bienes propios se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos o hijas, o bien, que con los bienes con los que cuente, no pueda responder a sus necesidades básicas, que carezca de éstos o que esté imposibilitado para trabajar. En todo caso el juez debe tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
I. La edad y el estado de salud de la concubina o del concubinario;
II. La posibilidad de acceder a un empleo;
III. Duración del concubinato;
IV. Medios económicos de uno y otro, así como de sus necesidades, y
V. Las demás obligaciones que, en su caso, tenga la concubina o el concubinario considerado como deudor.
En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Extinción del derecho de alimentos