Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 216

TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO

ARTÍCULO 216. Derecho a heredar de la concubina o concubinato que sobrevive

Artículo 216. Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, la concubina o el concubinario supérstite tiene derecho a heredar en la misma proporción y condiciones que un cónyuge, siempre que se hubiera cumplido el término o la condición establecidos en este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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