Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 217

TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO

ARTÍCULO 217. Filiación consanguínea

Artículo 217. La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación.

Se equipara a la filiación consanguínea el vínculo que surge de la adopción plena.

Paternidad y maternidad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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