Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 217
TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO
ARTÍCULO 217. Filiación consanguínea
Artículo 217. La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación.
Se equipara a la filiación consanguínea el vínculo que surge de la adopción plena.
Paternidad y maternidad
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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