Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 292
TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL PATRIMONIO DE
ARTÍCULO 292. Representación indistinta en juicio
Artículo 292. Las personas que ejerzan la patria potestad deben representar indistintamente a los descendientes en juicio; pero no pueden celebrar ningún arreglo para 194 terminarlo si no es con el consentimiento expreso del otro y con la autorización judicial, cuando la Ley lo requiera expresamente.
Impedimento para representar al sujeto a patria potestad
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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