Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 296

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL PATRIMONIO DE

ARTÍCULO 296. Bienes adquiridos por otro medio

Artículo 296. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al descendiente; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad, misma que se debe dividir en partes iguales entre éstas. Sin embargo, si los descendientes adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante dispone que el usufructo pertenezca al descendiente o que se destine a un fin determinado, se debe estar a lo dispuesto por el que hizo la determinación. 195

Renuncia a la mitad del usufructo

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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