ARTÍCULO 305. Obligación de entrega de bienes
Artículo 305. Siempre que se dejen de administrar los bienes del descendiente por cualquiera de los supuestos del artículo anterior, el que ejerza la patria potestad debe entregarle a aquél o a quien lo represente, todos los bienes y frutos que pertenezcan a aquéllos, rindiendo cuenta de su administración.
Responsabilidad de daños y perjuicios