ARTÍCULO 313. Conclusión del término de la suspensión
Artículo 313. En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo fijado en la sentencia que la decreta, el juez debe decidir sobre el levantamiento de la medida o bien, decretar su continuación, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y de acuerdo con el informe que, en su caso, presente la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. El juez puede también prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual al primeramente fijado.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la salud del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el juez que haya decretado la medida debe ordenar la recuperación de la patria potestad con todos sus efectos. Esto último es aplicable también en los casos en que aparezca vivo el presunto muerto.
Solicitud de recuperación de la patria potestad en caso de suspensión