Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 313

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL PATRIMONIO DE

ARTÍCULO 313. Conclusión del término de la suspensión

Artículo 313. En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo fijado en la sentencia que la decreta, el juez debe decidir sobre el levantamiento de la medida o bien, decretar su continuación, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y de acuerdo con el informe que, en su caso, presente la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. El juez puede también prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual al primeramente fijado.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la salud del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el juez que haya decretado la medida debe ordenar la recuperación de la patria potestad con todos sus efectos. Esto último es aplicable también en los casos en que aparezca vivo el presunto muerto.

Solicitud de recuperación de la patria potestad en caso de suspensión

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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