Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 315

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL PATRIMONIO DE

ARTÍCULO 315. Improcedencia de recuperación de la patria potestad

Artículo 315. No procede la recuperación de la patria potestad en los casos en los que la niña, niño o adolescente haya sido dado en adopción o bien cuando se haya declarado judicialmente la pérdida de aquella. Por tanto, la recuperación de la patria potestad sólo procede cuando haya sido suspendida y se acredite ante el juez, la inexistencia de las causales que dieron origen a la misma.

Guarda y custodia en caso de restitución de la patria potestad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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