ARTÍCULO 315. Improcedencia de recuperación de la patria potestad
Artículo 315. No procede la recuperación de la patria potestad en los casos en los que la niña, niño o adolescente haya sido dado en adopción o bien cuando se haya declarado judicialmente la pérdida de aquella. Por tanto, la recuperación de la patria potestad sólo procede cuando haya sido suspendida y se acredite ante el juez, la inexistencia de las causales que dieron origen a la misma.
Guarda y custodia en caso de restitución de la patria potestad