ARTÍCULO 317. Efectos de la restitución de la patria potestad
Artículo 317. La restitución de la patria potestad, devuelve el derecho a una correcta comunicación de quien la ejerce con los descendientes, pero debe ser de tipo provisional, durante un período de dos años.
El juez, durante el período antes señalado, debe decretar la restitución definitiva o negarla, atendiendo a las actitudes del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo paterno filial. 202