ARTÍCULO 319. Derechos de las niñas, niños y adolescentes de opinar
Artículo 319. Siempre que se trate de asuntos relacionados con la custodia y convivencia de las niñas, niños y adolescentes, el juez debe escuchar la opinión de ellos, cuando ya puedan formarse juicio propio.
Obligación de las personas que ejercen la custodia