Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 320

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL PATRIMONIO DE

ARTÍCULO 320. Obligación de las personas que ejerce la custodia

Artículo 320. Quien o quienes tienen a una niña, niño o adolescente, en custodia o que convivan con ellas, deben educarla y corregirla con respeto a su dignidad; por tanto, queda prohibido todo tipo de violencia generada en su contra.

Modificación de las resoluciones judiciales relativas a la custodia y convivencia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.