Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 321 BIS

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 321 BIS. Convivencia a distancia a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación

Artículo 321 Bis. El órgano jurisdiccional podrá decretar la convivencia a distancia a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación disponibles, y a los que se pudiera tener fácil acceso, con la regularidad suficiente, a fin de mantener comunicación continua entre el infante y el padre o la madre no custodio, según las particularidades del caso, en emergencias públicas decretadas por la autoridad correspondiente.

Artículo adicionado D.O. 06-07-2021

Interés superior de las niñas, niños y adolescentes

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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