ARTÍCULO 324. Cambio de quien ejerce la custodia o suspensión de la convivencia
Artículo 324. El juez puede decretar el cambio de quien ejerce la custodia o suspensión de las convivencias, previo el procedimiento respectivo, cuando quien o quienes tienen decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre los hijos o hijas, se encuentre en los siguientes supuestos:
I. Realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los hijos o hijas, con la persona o personas que tienen parentesco consanguíneo en línea recta ascendente, o 204
II. M anipule o ejerza actos que propicien la alienación parental sobre los hijos o hijas menores de edad.
Para efectos de este artículo se consideran conductas reiteradas la omisión o evasivas para la entrega del hijo o hija, realizadas en dos ocasiones por el progenitor custodio, mediante las cuales se impida la convivencia de los hijos o hijas con el progenitor no custodio, a partir de que se acuerde judicialmente el régimen de las convivencias, y los demás obstáculos que a juicio del juez, afecten al interés superior del niño, niña o adolescente, quien debe resolver atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.
Derecho de convivencia de las niñas, niños y adolescentes