ARTÍCULO 361. Convivencia fuera del domicilio del progenitor custodio
Artículo 361. Para garantizar una sana comunicación paterno-filial, el juez debe procurar, siempre que sea procedente, que la convivencia entre el progenitor no custodio y los hijos o hijas se realice fuera del domicilio de éstos, salvo casos excepcionales tratándose de niñas y niños en etapa de lactancia, enfermedades o cualquier otro impedimento, en los que deberá autorizar la visita en casa del titular de la custodia, sólo mientras dure la situación.
Determinación de convivencias en centros especializados