Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 361

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN A UNA VIDA EN FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 361. Convivencia fuera del domicilio del progenitor custodio

Artículo 361. Para garantizar una sana comunicación paterno-filial, el juez debe procurar, siempre que sea procedente, que la convivencia entre el progenitor no custodio y los hijos o hijas se realice fuera del domicilio de éstos, salvo casos excepcionales tratándose de niñas y niños en etapa de lactancia, enfermedades o cualquier otro impedimento, en los que deberá autorizar la visita en casa del titular de la custodia, sólo mientras dure la situación.

Determinación de convivencias en centros especializados

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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