Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 363

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN A UNA VIDA EN FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 363. Situaciones que el juez debe considerar para determinar la entrega recepción

Artículo 363. Siempre que el progenitor custodio formule evasivas o incumpla en dos ocasiones con lo establecido judicialmente para la convivencia entre el progenitor no custodio y los hijos o hijas menores de edad, el juez puede ordenar que la entrega recepción para la convivencia se lleve a través de algún centro especializado.

Convivencia supervisada

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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