ARTÍCULO 364. Convivencia supervisada
Artículo 364. El juez puede disponer que la convivencia sea supervisada siempre que: 216
I. Considere que existe peligro para la integridad física o psíquica de la niña, niño o adolescente;
II. Existan antecedentes de violencia familiar contra la niña, niño o adolescente, o
III. Lo considere conveniente atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Restricciones a la convivencia