Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 364

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN A UNA VIDA EN FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 364. Convivencia supervisada

Artículo 364. El juez puede disponer que la convivencia sea supervisada siempre que: 216

I. Considere que existe peligro para la integridad física o psíquica de la niña, niño o adolescente;

II. Existan antecedentes de violencia familiar contra la niña, niño o adolescente, o

III. Lo considere conveniente atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Restricciones a la convivencia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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