ARTÍCULO 379. Consumación de la adopción
Artículo 379. Una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que autorice la adopción, queda esta consumada y no puede revocarse o nulificarse.
Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
El juez que apruebe la adopción, debe remitir oficiosamente copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil correspondiente para que inscriba el acta de nacimiento nueva del adoptado, en la que aparezcan los datos de sus progenitores adoptivos como progenitores, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación. Asimismo ordenará cancelar el acta de nacimiento original. Para efectos de este artículo aplica lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 354 de este Código.
Registro de Adopciones del Estado de Yucatán