Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 405

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V De la adopción internacional

ARTÍCULO 405. Seguimiento de la adopción internacional

Artículo 405. Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, le corresponde hacer las gestiones necesarias ante las autoridades consulares mexicanas, a fin de obtener información sobre las condiciones en las que se encuentra el adoptado que fue trasladado al país de recepción.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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