ARTÍCULO 405. Seguimiento de la adopción internacional
Artículo 405. Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, le corresponde hacer las gestiones necesarias ante las autoridades consulares mexicanas, a fin de obtener información sobre las condiciones en las que se encuentra el adoptado que fue trasladado al país de recepción.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021