Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 411

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V De la adopción internacional

ARTÍCULO 411. Interés público de la tutela

Artículo 411. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino por causa justificada.

Puede ser interina o definitiva, ya sea legítima, testamentaria o dativa, ésta pudiendo ser, a su vez, pública o especial.

El juez puede nombrar tutor interino según las disposiciones aplicables para la tutela legítima, testamentaria o dativa, hasta en tanto no nombre tutor definitivo.

El que estando obligado se rehúse sin causa justificada a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que por su negativa resulten al pupilo.

Destino de los bienes del pupilo

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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