Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 412

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V De la adopción internacional

ARTÍCULO 412. Destino de los bienes del pupilo

Artículo 412. Cuando el pupilo tenga bienes, se debe tomar de éstos o de sus frutos lo necesario para satisfacer sus necesidades materiales básicas, alimentarias, de salud, de educación y rehabilitación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el juez, en su caso.

Tutores legítimos sin derecho a remuneración

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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