Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 431

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 431. Prescripción de la acción de nulidad

Artículo 431. El derecho a ejercitar la acción a la que se refiere el artículo anterior, prescribe a los dos meses de ejecutado el acto o celebrado el contrato, sin perjuicio de que como excepción, el tutor la pueda alegar en todo momento al contestar una demanda.

Tutela de niñas, niños y adolescentes y personas incapaces abandonados

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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