Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 433

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 433. Deber de avisar sobre personas que deben estar sujetas a tutela

Artículo 433. El Consejo Local de Tutelas, o cualquier persona o autoridad que tenga noticia de que alguien debe estar sujeto a tutela y carece de representante legal, debe ponerlo en conocimiento del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, o del Ministerio Público.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021 237

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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