ARTÍCULO 445. Tutor testamentario común
Artículo 445. Si fueren varios los pupilos puede nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sin perjuicio de que cuando los intereses de alguno o algunos de los pupilos sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor debe ponerlo en conocimiento del juez, quien debe nombrar un tutor especial que defienda los intereses de los pupilos, mientras se decide el punto de oposición.
Tutor testamentario en caso de fallecimiento del otro progenitor