Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 448

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA TUTELA LEGÍTIMA

ARTÍCULO 448. Origen de la tutela dativa

Artículo 448. La tutela dativa tiene lugar cuando:

I. No haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima;

II. El tutor legítimo o testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo, y

III. Los intereses del pupilo entren en conflicto con los de quienes ejercen la patria potestad o la tutela.

Procedencia de la tutela dativa

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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