ARTÍCULO 449. Procedencia de la tutela dativa
Artículo 449. La tutela dativa procede, aunque la niña, el niño o adolescentes o persona mayor de edad incapaz carezca de bienes y tiene por objeto el cuidado y la satisfacción de sus necesidades materiales básicas, alimentarias, de salud, de educación y de rehabilitación según la capacidad económica del tutor.
El tutor, en este caso, puede ser nombrado a propuesta de la niña, del niño o adolescente cuando estos puedan crearse un juicio propio, a criterio del juez. Puede ser nombrado también a petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o del Ministerio Público, en su caso, y aun de 241 oficio por el juez, si este considera que la niña, el niño o adolescente no tiene la capacidad intelectual suficiente para crearse un juicio propio.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Designación de tutor nombrado