Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 449

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA TUTELA LEGÍTIMA

ARTÍCULO 449. Procedencia de la tutela dativa

Artículo 449. La tutela dativa procede, aunque la niña, el niño o adolescentes o persona mayor de edad incapaz carezca de bienes y tiene por objeto el cuidado y la satisfacción de sus necesidades materiales básicas, alimentarias, de salud, de educación y de rehabilitación según la capacidad económica del tutor.

El tutor, en este caso, puede ser nombrado a propuesta de la niña, del niño o adolescente cuando estos puedan crearse un juicio propio, a criterio del juez. Puede ser nombrado también a petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o del Ministerio Público, en su caso, y aun de 241 oficio por el juez, si este considera que la niña, el niño o adolescente no tiene la capacidad intelectual suficiente para crearse un juicio propio.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Designación de tutor nombrado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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