Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 467

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA TUTELA PÚBLICA

ARTÍCULO 467. Obligación del tutor de avisar

Artículo 467. Cuando sobrevenga alguna de las causas por las que una persona no pueda ser tutor o bien, alguna de las causales de excusa para desempeñar dicho cargo, los tutores, deben hacerlo del conocimiento del juez de inmediato. 249

De no actuar conforme a lo anterior, los tutores son responsables de los daños y perjuicios que tal dilación le cause al pupilo.

Responsabilidad del impedido para ser tutor

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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