Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 470

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA TUTELA PÚBLICA

ARTÍCULO 470. Pérdida de derechos del tutor

Artículo 470. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere planteado ante el juez, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al pupilo en caso de intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su actuar hubiesen sobrevenido al pupilo.

En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si citada o notificada legalmente no se presenta ante el juez.

Muerte del tutor

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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