Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 472

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA TUTELA PÚBLICA

ARTÍCULO 472. Garantía exigible al tutor

Artículo 472. El juez debe exigir al tutor que, antes de que se le discierna el cargo, 250 garantice su desempeño en los casos en los que el pupilo posea bienes cuya cuantía, a juicio del juzgador, ameriten esta garantía.

Formas de otorgar la garantía

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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