Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 474

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA TUTELA PÚBLICA

ARTÍCULO 474. Monto de la garantía

Artículo 474. La hipoteca y, en su caso, la fianza, se deben otorgar por:

I. El importe de las rentas de los bienes raíces de los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II. El valor de los bienes muebles, calculado por peritos, en su caso;

III. El producto de la explotación de los bienes raíces rústicos durante dos años, calculado por peritos, y

IV. Las utilidades anuales provenientes de las negociaciones mercantiles o industriales calculadas por los libros de contabilidad, o a juicio de peritos. 251

Aumento o disminución de la garantía

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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