Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 489
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
ARTÍCULO 489. Bienes adquiridos después de la formación del inventario
Artículo 489. Los bienes que el pupilo adquiera después de la formación del inventario se deben incluir inmediatamente en el mismo, dando cuenta al juez.
Modificaciones al inventario
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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