Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 489

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 489. Bienes adquiridos después de la formación del inventario

Artículo 489. Los bienes que el pupilo adquiera después de la formación del inventario se deben incluir inmediatamente en el mismo, dando cuenta al juez.

Modificaciones al inventario

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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