Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 491

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 491. Capital en favor del pupilo

Artículo 491. El capital que resulte después de cubiertas las cargas de la tutela, debe ser impuesto por el tutor dentro de los treinta días de que esté disponible, en una inversión bancaria en favor del pupilo, dando cuenta al juez.

Pago de intereses a cargo del tutor

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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