Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 492
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
ARTÍCULO 492. Pago de intereses a cargo del tutor
Artículo 492. El tutor que no realice el depósito dentro del plazo señalado en el artículo anterior, debe pagar los intereses legales mientras el capital no sea depositado.
Prohibición de enajenar o gravar bienes y derechos reales del pupilo
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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