Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 494

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 494. Obligación del tutor de acreditar la inversión del producto

Artículo 494. Cuando la enajenación o gravamen se haya autorizado, el juez debe señalar el plazo de un mes al tutor, para que acredite que invirtió el producto de la enajenación o gravamen de la forma en la que declaró al juez para su autorización.

Autorización judicial para realizar gastos extraordinarios

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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