ARTÍCULO 493. Prohibición de enajenar o gravar bienes y derechos reales del pupilo
Artículo 493. Los bienes inmuebles y los derechos reales, así como los bienes muebles preciosos del pupilo, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad para aquél, debidamente justificada, previa autorización judicial. Tratándose de bienes inmuebles, la venta será nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En el caso de alhajas, vehículos y demás bienes muebles preciosos, el juez debe decidir si conviene o no recurrir a la subasta pública, pudiendo dispensarla si se acredita la utilidad de su venta directa. 257
Obligación del tutor de acreditar la inversión del producto