Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 493

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 493. Prohibición de enajenar o gravar bienes y derechos reales del pupilo

Artículo 493. Los bienes inmuebles y los derechos reales, así como los bienes muebles preciosos del pupilo, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad para aquél, debidamente justificada, previa autorización judicial. Tratándose de bienes inmuebles, la venta será nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En el caso de alhajas, vehículos y demás bienes muebles preciosos, el juez debe decidir si conviene o no recurrir a la subasta pública, pudiendo dispensarla si se acredita la utilidad de su venta directa. 257

Obligación del tutor de acreditar la inversión del producto

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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